Se consideran servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la CABA o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, constituyéndose en servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte. A los fines prácticos de su identificación, se corresponden con todas las líneas, cuyas trazas se identifican con los números 1 a 199. (De 200 en adelante son provinciales, municipales o comunales).
Las competencias de la Ciudad respecto a este servicio son las establecidas en el Código de Tránsito y Transporte de la CABA aprobado en el año 2006 por Ley 2148, modificatorias y reglamentarias. Y refieren a todos los aspectos del servicio cuyos efectos ocurran en la Ciudad (higiene, seguridad, regulación, arrime cordón, cortesía, puertas abiertas, emisiones contaminantes, etc.), a excepción de los parámetros operativos de los permisos a los que deberán sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones y que son establecidos por la Nación: a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales, y de los ramales si existieren, b) Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales si existieren, c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta los operadores, d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios, e) Régimen tarifario.
Los operadores del servicio de transporte colectivo de pasajeros deben organizar el mismo de acuerdo a las siguientes pautas: a) Circulación de los vehículos en condiciones adecuadas de seguridad. b) No utilización de unidades con mayor antigüedad que diez (10) años c) Obtener la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo. d) Los vehículos llevarán en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.
√ La cantidad de personas transportadas en un vehículo afectado al servicio público de transporte colectivo de pasajeros no puede ser superior al número de plazas autorizadas para el mismo por la reglamentación, que incluya pasajeros sentados y parados.
√ Los menores de dos (2) años no son tenidos en cuenta como plaza.
√ Los conductores de vehículos no deberán circular con menores de doce (12) años situados en los asientos delanteros del vehículo. Tampoco se deberán transportar personas en emplazamientos distintos al destinado o acondicionado para ellas.
√ En todos los transportes de pasajeros, será obligatorio llevar a los no videntes u otras personas con necesidades especiales con el perro guía o el aparato de asistencia del que se valgan.
√ En todos los transportes colectivos de pasajeros, por lo menos dos de los asientos adyacentes a la puerta de acceso deberán ser de uso prioritario para personas ancianas, con necesidades especiales, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, deberá indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente.
√ Los vehículos deberán permanecer en adecuadas condiciones de higiene y ser sometidos a una desinsectación periódica. Todas las unidades deberán estar provistas de matafuegos.
√ Deberán exigir a los pasajeros el estricto cumplimiento de las normas que les competen a los mismos, disponiendo el descenso inmediato de aquellos que no lo cumplan. A ese fin, el conductor podrá requerir la intervención de la autoridad competente.
√ Les está prohibido el expendio de boletos o cobro del viaje en forma directa.
√ Tienen prohibido realizar aceleraciones o frenadas bruscas.
√ No deberán realizar acciones que lo distraigan de la conducción.
√ No deberán fumar en el interior del vehículo.
√ Deberán velar permanentemente por la seguridad de los pasajeros y en especial en ocasión de su ascenso o descenso del vehículo.
√ No permitir el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ello, excepto días de lluvia o entre las 22 y las 6 horas.
√ No circular con las puertas abiertas del vehículo.
√ No utilizar aparatos reproductores de sonido o receptores de radio.
√ Prohíbese en las cabeceras de las líneas de transporte público de pasajeros, la detención simultánea de más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje. a) La Autoridad de Aplicación es quien dispone la colocación de señalización en los puntos cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente, de acuerdo a lo normado en el artículo precedente. b) Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los lugares a que se refiere el artículo 9.4.4, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades. c) Los conductores deberán evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deberán permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio. d) El transporte colectivo de pasajeros deberán efectuar las detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad de Aplicación.
√ Sólo entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso deberá hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta excepción no rige en las arterias transversales de la Av. 9 de Julio en los tramos comprendidos entre Lima – Bernardo de Irigoyen y Cerrito – Carlos Pellegrini.
√ El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transportes colectivos terrestres, sometidos a contralor de la autoridad nacional. Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte públicos de pasajeros de corta, media y larga distancia, sometidas a contralor de autoridad nacional, acompañadas de un (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El animal autorizado a viajar como perro guía deberá hacerlo con bozal y deberá ubicárselo de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios. El no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiere ocasionar el animal.
√ Existe una franquicia para los estudiantes que cursan estudios primarios y secundarios en la RMBA.
√ Mal trato del chofer o si el chofer se encuentrare fumando, el usuario podrá efectuar la denuncia en el Ente, informando: hora, interno, día, línea, ramal, servicio, Nº de chofer (figura en el boleto), sentido del viaje, hora del evento (aprox.) para poder identificar claramente al chofer.
√ No respeta parada. Dado que si se encuentra excedido de pasajeros (lleno) el chofer no debe detener la unidad, al igual que si no funciona la máquina o está fuera de servicio, deberá indicarlo a través de un cartel. En caso de que no ocurran esos extremos, el usuario podrá efectuar la denuncia informando: hora, interno, día, línea, ramal, servicio, Nº de chofer (figura en el boleto), sentido del viaje, hora del evento (aprox.) para poder identificar claramente al chofer; como así también deberá identificarse la parada en la que ocurrió el evento (dirección).
√ Ley 2148, modificatorias y reglamentarias, Ley 1540, modificatorias y reglamentarias.
√ Ley 24449 y Decreto 779/95, modificatorias y reglamentarias, Decreto PEN 656/94 modificatorias y reglamentarias.